Reconocimiento de derechos a la comunidad Huenctru Trawel Leufú
Se trata de la primera sentencia en favor de los derechos de los pueblos originarios, en este caso de la comunidad Huenctru Trawel Leufú, y en contra de una empresa petrolera. El juicio llevaba más de tres años y durante ese tiempo, por orden de otras juezas, la empresa había ingresado al territorio comunitario con auxilio policial y reprimido a los miembros de la comunidad.
“PETROLERA PIEDRA DEL ÁGUILA SA C/ CURRUHUINCA VICTORINO Y OTROS S/ ACCIÓN DE AMPARO”
RESUMEN DE LA SENTENCIA- Juzgado Civil N° 2 en lo Civil y Comercial de Cutral Co.
La sentencia fue dictada el 16 de Febrero de 2011 por el Juez Mario O. Tommasi.
En el fallo se rechaza un amparo presentado en 2007 por la petrolera en el que solicitaba que se impidiera la obstaculización de los trabajos de exploración hidrocarburífera en el área El Umbral y Los Leones.
El rechazo de la demanda se basa en los siguientes argumentos:
-Reconoce a la Comunidad Wenctru Trawel Leufu como Comunidad Mapuce asentada en el paraje Cerro León Departamento Picún Leufú, Provincia del Neuquén.
-Reconoce el territorio comunitario y su carácter constitucional. Afirma que la posesión comunitaria de los pueblos indígenas no es la posesión individual del Código Civil. Que se basa en la preexistencia al Estado y en el hecho de haber conservado la ocupación tradicional.
-Afirma que no se ha cumplido con el procedimiento de consulta o gestión conjunta de los recursos naturales. Sostiene que el derecho de participación supone el de consulta previa y que debe ser el establecimiento de un diálogo genuino entre las partes, caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo, la buena fe y el deseo sincero de llegar a un acuerdo. Advierte también que la participación de las comunidades debe ser libre y plena en todas las fases del proceso y que la consulta debe ser previa a la adopción de las decisiones.
- Determina entonces que no se ha dado cumplimiento al artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, ni al 53 de la Constitución Provincial, ni a los artículos 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas ni de los artículos 10, 19, 29 inciso 2°, 30 inciso 2° y 32 inciso 2° de la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
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