El Consejo de la Magistratura impugnó el dictamen del Inadi
El entonces consejero por el bloque del Movimiento Popular Neuquino, Gabriel Gastaminza, impulsor del relevo, destacó la "falta de sinceridad [de la denunciante] que motivó y produjo un vicio en el consentimiento de los Consejeros, al impedir los mismos pudieran conocer toda la verdad respecto a un hecho que pudiera ser relevante a la hora de tomar una decisión laboral".
Díaz denunció al cuerpo ante el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia, y el Racismo (Inadi). El organismo emitió el dictamen 034/10 en el que aseguró que la decisión de despedir a la empleada se había fundado en un criterio discriminatorio, pues estaba relacionada a la opinión crítica de la profesional hacia la administración neuquina, y hacia las personas que no respondieron su reclamo salarial.
El pasado martes 13, el Consejo impugnó el pronunciamiento del Inadi basándose en:
1) El derecho público local y su incidencia sobre las relaciones jurídicas puestas en juego.
- "Díaz nunca titularizó un cargo público en el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Neuquén, es decir jamás consolidó un derecho frente al Estado desde el cual pueda válidamente legitimar algún reclamo".
- "Aunque el Consejo de la Magistratura efectivamente resolvió que Díaz fuese incorporada a sus filas, el acto administrativo respectivo no llegó a ser notificado a ésta antes de que dicho Consejo revirtiera lo decidido, lo que bajo la ley provincial Nº1284 de Procedimientos Administrativos de la Provincia del Neuquén implicó lisa y llanamente que el acto jurídico nunca existió".
- "Lo cierto es que: a) La Cra. Díaz postuló para un empleo en el Consejo de la Magistratura junto a otro agente de su misma formación profesional, b) se le dio la misma oportunidad que a éste en torno a poner de manifiesto sus aptitudes, trayectoria, ideas, etc. c) se la entrevistó personalmente d) se consideró inicialmente y en base a los hechos que podía efectivamente ser agente del Consejo de la Magistratura e) pero dentro del plazo legal para hacerlo y aún sin necesidad de dar explicación alguna dada la inexistencia de derecho consolidado alguno porque aún no existía un acto válido el Consejo en una decisión que debe antes todo explicarse por el interés público comprometido, ya que formar los cuadros de una institución en formación por cierto lo implica, ejerció legítimo ius variandi legítimo, eficaz y oportuno, concluyendo que la Cra. Díaz había ocultado un dato relevante para los fines concretos que perseguía el Consejo cuando encaró la tarea de seleccionar personal: Incorporar a los más aptos y adecuados para la organización".
2) Las prerrogativas del Consejo de la Magistratura en torno a sus facultades de organización, selección y funcionamiento.
- "Sostiene este Consejo que a la par del derecho constitucional de expresión de la Cra. Díaz, que nadie ha desconocido en ningún momento a pesar de que eso ha hecho creer al Sr. Asesor de este Instituto, debe reconocerse el correlativo derecho y el deber de la institución llamada Consejo de la Magistratura a cumplir sus fines mediante la incorporación a sus cuadros de agentes, no solo idóneos, sino también funcionales a tales fines que, demás está decirlo son éticos y inherentes al bien común".
- "Ahora bien: con el antecedente de haber hecho público en un diario críticas tan contundentes hacia quien iba a ser su superior en el Consejo de la Magistratura, como ser "inoperante", que ocultó en la entrevista que mantuvo con su futuro empleador: ¿hubiera sido funcional?, es decir: ¿Hubiera aplicado su capacidad e industria de manera armónica al conjunto de la organización, si ya entraba a la misma con un prejuicio de tal entidad?"
- Por funcional, queda claro, ha de entenderse: a) La adaptabilidad al entorno laboral, que no es lo mismo que la "homogeneidad" que predica la actora. Definitivamente ni Consejo de la Magistratura ni a ningún órgano del Estado (en realidad a nadie) le ejercer sus cometidos o funciones mediante robots, zombies o entidades carentes de iniciativa; b) A la capacidad, que no suele tener que ver con la idoneidad técnica, de sostener en el día a día del trabajo cierta armonía interpersonal-que no tiene por qué anular la libre iniciativa ni la espontaneidad del carácter, ni ser rayana con lo celestial- que permita, precisamente, que los cometidos del empleador se lleven a cabo con la menor conflictividad posible, sobre todo si este empleador no es cualquiera sino el garante del bien común".
3) El factor "pérdida de confianza".
- "Si tenía un problema con alguien con quien iba a trabajar, tenía que haberlo manifestado porque en la entrevista se le brindó el ámbito apropiado para hacerlo y era ahí donde debía decirlo".
- "Su actitud lisa y llanamente no fue sincera y en virtud de ello, el Pleno entendió que había obrado con el ámbito de libertad acotado a la hora de decidir si contratar o no a Díaz. En otros términos, ante la tangible posibilidad de enrarecimiento del entorno laboral y del prejuicio que ello habría significado al todo, ha sido razonable la actitud del Consejo porque, amén de estar habilitado por el orden jurídico, decidió de manera congruente y proporcionada con los fines procurados en cuanto organización estatal".
- "Piénsese en lo estratégico del lugar de trabajo donde hubiese estado Díaz, y la confianza requerida en tal ámbito, desde el cual se gestionan y aportan recursos materiales para el funcionamiento del Cuerpo en su conjunto y en el efecto sobre el sistema en general de toda desarmonía laboral."
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