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Mié, 02/09/2011 - 11:52

Porque Buenos Aires no es toda la Argentina: Por un régimen penal juvenil, sin bajar la edad de punibilidad

Como ya se ha hecho una costumbre argentina, a partir de un caso donde un niño o adolescente participa de un hecho criminal grave, se dispara la discusión – parcial y superficial- sobre la baja de punibilidad como una solución.

Repasando, el Senado de la Nación casi por unanimidad aprobó en noviembre del 2009 el proyecto de ley de Régimen Penal Juvenil bajando la edad de punibilidad a los 14 años, la Comisión de Legislación Penal de Diputados el 21 de Septiembre del año pasado aprobó el proyecto pero modificando la edad propuesta manteniendo la actual de16 años.

Nadie duda de la necesidad de establecer una ley nacional de régimen penal juvenil que derogue la ley, de la dictadura, 22.278, pero tal necesidad no puede, ni debe resolverse sin un amplio debate que incluya las realidades provinciales y sus normativas, de otro modo se pretende  una   homogenización “desde arriba” que obviamente no existe “abajo”. Además, genera fundadas dudas respecto de la constitucionalidad del proyecto de ley desde la perspectiva de las autonomías provinciales.

Implementar un Sistema Penal Juvenil significa, en el ámbito penal, instaurar un sistema a la luz del modelo de la protección integral que establece la Convención Internacional de los Derechos del Niño, derogando el sistema penal tutelar  establecido por la última dictadura militar (“ley” 22.278). Es decir, un debido proceso legal juvenil, que entre otras cosas exige: pleno goce del debido proceso, especialización de leyes, de organismos administrativos y judiciales,  el principio de la desjudicialización, la excepcionalidad y alternativas de la pena privativa de la libertad, entre otros.

Cada una de las provincias tenemos escenarios  muy diferentes.

Por ejemplo en Neuquén, existe desde el año 2000 un régimen penal juvenil establecido por la Ley Provincial 2302 que acoge los estándares internacionales de derechos humanos en la materia, en donde actualmente no hay niños detenidos y donde las estadísticas marcan una merma del delito juvenil.

En Río Negro, la situación institucional es diferente, no existe la jurisdicción penal juvenil, aun cuando la “especialización” (2), - de los órganos judiciales,  del procedimiento, de las sanciones, de las autoridades administrativas- es el estándar internacional mínimo procedimental requerido. Desde lo criminológico todo hace suponer que el escenario sea el mismo que el neuquino. De hecho pareciera que los jóvenes rionegrinos están siendo más víctimas violentas del aparato policial que victimarios en delitos comunes. 

Por otro lado en ambas provincias los casos graves cometidos por adolescentes -homicidios, violaciones- que se supone  son los delitos por lo que la baja de punibilidad es exigida, son excepcionales, reportándose por ejemplo en Neuquén en el año 2010, solamente dos casos de homicidios de menores de 18 años y ninguno de chicos de 14 o 15 años. Además de los cuales, ninguna muerte fue en ocasión de robo, que es la modalidad que más nos alarma socialmente y que tanta atención merece de los medios de comunicación cuando de adolescentes se trata.

Ello dista mucho a la realidad de la Provincia de Buenos Aires (3) donde actualmente existen 470 chicos detenidos (4) que exigen un debido proceso, pero el acceso a garantías constitucionales nunca puede ser motivo de criminalización. Esta lógica expansionista –aún en busca de garantías- del derecho penal lo llevaría a límites insospechados. Siendo además una idea equivocada respecto a que las garantías –procesales/sustanciales- son únicamente las derivadas del derecho penal.

Es un error y una despropósito, mas aún en materia penal -ámbito por naturaleza violento y estigmatizador- legislar en general y para todos, para y desde la excepción –geográfica y criminológica- respondiendo al autómata pedido de “baja de imputabilidad”.

 Es paradójico como el discurso “progre-garantista” a partir de las garantías y el discurso “conservador-punitivista”  a partir de la inseguridad, muy a pesar de ellos, coinciden en bajar la edad de punibilidad.

Es imprescindible que en aquellas provincias donde no existe un Régimen Penal Juvenil se adecuen los sistemas penales, porque así lo ordena nuestra Constitución, la Corte Suprema de la Nación (5) en el año 2008 y recientemente muy enfáticamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (6) y el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas (7).   

Ahora bien,  esto NADA tiene que ver con bajar la edad  de punibilidad

Creo que se ha incorporado, sin motivo alguno, la edad de punibilidad en el marco de la implementación del régimen penal juvenil respondiendo a la presión mediática por la realidad urgente de la provincia de Buenos Aires,

Hay una  necesidad constitucional y urgente de implementar – en aquellas provincias donde no existe- un Régimen Penal Juvenil en el marco de la Protección integral que establece la Constitucion; pero ello no implica incorporar niños de 14 y 15 años al sistema penal.

 

(1)     En toda la Argentina se dan 1900 homicidios anuales. Solo el 10% corresponde a chicos menores de 18 años y de ellos solo el 1% son chicos entres 14/15 años. Es decir solo 15 homicidio por año – no llega a uno por provincia-; asimismo el contexto en que se dan estos 15 homicidios no responden a la imagen mediática del mismo –homicidio en ocasión de robo- sino que se dan las muertes entres los mismos adolescentes. A ello  deberíamos agregar que en los casos restantes tal vez  estamos frente a “reclutadores” mayores que explotan criminalmente a los niños/victimas. (Fuente Presentación del Dr. Eugenio Zaffaroni a la Comisión de Legislación del Penal del Honorable Congreso de la Nación. Versión Taquigráfica.  Pag. 16).

(2)     Convención Americana Art. 5.5, Convención Internacional sobre Derechos del Niño, Art. 40, inc. 3; Reglas de Beijing, Regla 2.3.

(3)     Aun en la Provincia de Bs. As. el índice de homicidios cometidos por menores de 18 años llega a solo el 7 % del total y se estima que solo 3 homicidios dolosos fueron cometidos por menores de 16 años (Fuente: Pagina del  CEPOC)

(4)     Informe de la Comisión Provincial de la Memoria , presentado en el Comité de Derechos del Niños, Ginebra. 2010.

(5)     CSJN. “García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa N° 7537/2008.

(6) Informe 172/10. Caso 12.651. Cesar Alberto Mendoza c/ Argentina. 02/11/2010.

(7) Comité de Derechos del Niño. 53º Periodo de Sesiones.29/01/2010

 

Germán Darío Martín. Abogado

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